Expediente No.  1243-2015

Sentencia de Casación del 09/02/2016

“…El artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles contiene la descripción típica del injusto penal del “robo de equipo terminal móvil” y la sanción que por la comisión del mismo se impone a su autor. (...) al realizar el análisis al fallo impugnado, además de los hechos acreditados y con base en lo manifestado por la entidad recurrente, debe tomarse en consideración que para determinar el momento consumativo en el delito de robo, sea simple o agravado, debe seguirse la teoría de la disponibilidad del bien, incorporada al sistema penal guatemalteco en el artículo 281 del Código Penal, (...). En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado no alcanzó el control sobre dicho bien, además no hubo desplazamiento, lo anterior, porque quedó probado que el sindicado fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando bajo efectos de licor forcejeaba con la víctima, a quien con amenazas de muerte le despojó de un teléfono celular, que le fue encontrado en la bolsa delantera del pantalón lado derecho al realizarle el registro respectivo (...) esta Cámara encuentra apegado a derecho la subsunción de los hechos acreditados en el delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa, por lo que no se evidencia que el fallo recurrido haya causado las violaciones denunciadas por la entidad casacionista...”